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LEY N° 7445/25 - DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL SERVICIO CIVIL
2025-07-16Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 7445

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL SERVICIO CIVIL.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º Objeto.

La presente ley tiene por objeto:

a) Establecer las disposiciones generales que rigen la función pública.
b) Regular, en específico, la carrera del servicio civil.
c) Determinar la competencia regulatoria en la materia sobre las instituciones públicas que se encuentran en el ámbito del Poder Ejecutivo.
d) Admitir la competencia regulatoria en la materia de las municipalidades, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Superior de Justicia Electoral, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Fiscalía General del Estado, universidades nacionales, Contraloría General de la República, Banca Central del Estado, así como de otras instituciones públicas con autonomía en esta materia que no se encuentren dentro del ámbito del Poder Ejecutivo.
e) Establecer la competencia regulatoria del Ministerio de Economía y Finanzas en materia de política de remuneraciones.
f) Admitir la vigencia y autonomía de las carreras especiales que se rigen por sus reglas constitutivas, de modo que la carrera del servicio civil será residual, para aquellas no reguladas, y subsidiaria, de aplicación supletoria, a los regímenes especiales en todo lo no previsto en los mismos.
Artículo 2.º Finalidad.

La finalidad de la presente ley es promover la profesionalización de los servidores públicos para lograr mayores niveles de eficiencia y eficacia en las instituciones públicas promoviendo el desarrollo de los servidores públicos que lo integran, con la misión de ofrecer servicios oportunos y de calidad respetando derechos laborales y principios administrativos.
Artículo 3.º Ámbito de aplicación.

La presente ley es aplicable a toda actividad de función y empleo público derivada de nombramiento o contrato cumplido en las instituciones públicas, con excepción de las sociedades anónimas con participación mayoritaria del Estado y de las fuerzas públicas. A estas, con la única salvedad de los principios rectores y de la política de remuneraciones, se excluye íntegramente del ámbito de aplicación de la presente ley.

Se regirán por sus propias normas, por lo que no le será aplicable de manera directa esta ley, sino solo de manera supletoria a las siguientes carreras: a) la judicial, b) la docente en todos sus niveles, c) la diplomática y consular, d) la de investigación científica y tecnológica, e) la militar, f) la policial, g) otras expresamente establecidas en leyes especiales.

El Poder Judicial, el Poder Legislativo y cada órgano constitucional autónomo será autoridad de aplicación en materia de función pública y, por ende, encargado de reglamentar y aplicar esta ley en las relaciones laborales que no tengan un régimen especial, en los términos del párrafo anterior.

Los órganos que dependen del Poder Ejecutivo deberán respetar los términos de esta ley, su reglamentación y las indicaciones del Ministerio de Economía y Finanzas; salvo que en su seno existan carreras especiales, en los términos del segundo párrafo de este artículo.

Si en una institución pública hay funcionarios y empleados administrativos que no están incursos en algunas de las carreras especiales y personas afectadas a esas carreras especiales, a los primeros, los que no tienen carreras especiales, les serán aplicables las reglas de la presente ley.

Las disposiciones de la carrera del servicio civil no serán aplicables a los empleados públicos ni a las carreras especiales.
CAPÍTULO II

PRINCIPIOS RECTORES
TÍTULO I

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I

DE LAS REGLAS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO II

REQUISITOS E INHABILIDADES PARA EL ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO III

INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO IV

EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO
CAPÍTULO V

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
SECCIÓN I

JORNADA LABORAL Y PERMISOS
SECCIÓN II

SEGURIDAD SOCIAL
SECCIÓN III

MOVILIDAD LABORAL
SECCIÓN IV

GESTIÓN DE LA CAPACITACIÓN
SECCIÓN V

GESTIÓN DEL BIENESTAR Y CLIMA LABORAL
SECCIÓN VI

REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO VI

DERECHOS INDIVIDUALES
CAPÍTULO VII

DERECHOS COLECTIVOS
CAPÍTULO VIII

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
CAPÍTULO IX

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO X

FINALIZACIÓN DEL VÍNCULO Y REINGRESO
CAPÍTULO XII

RÉGIMEN ESPECIAL DEL CONTRATO DE EMPLEO PÚBLICO
TÍTULO II

DE LA CARRERA DEL SERVICIO CIVIL
CAPÍTULO I

DE LAS REGLAS DE LA CARRERA DEL SERVICIO CIVIL
CAPÍTULO II

DESARROLLO DE LA CARRERA DEL SERVICIO CIVIL
SECCIÓN I

ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA CARRERA DEL SERVICIO CIVIL
SECCIÓN II

CRITERIOS Y PLAZOS DE CONCURSOS PÚBLICOS
SECCIÓN III

PROGRESIÓN EN LA CARRERA
CAPÍTULO III

CARGOS DE CONFIANZA
CAPÍTULO IV

SISTEMA DE DIRECTIVOS PÚBLICOS
CAPÍTULO V

PROGRAMAS ESPECIALES
TÍTULO III

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I

POLÍTICA DE REMUNERACIONES
CAPÍTULO II

PLANIFICACIÓN DE LA FUERZA DE TRABAJO
CAPÍTULO III

TRANSPARENCIA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO IV

REVISIÓN Y SANCIÓN DE ACTOS IRREGULARES
CAPÍTULO V

RECURSOS, ACCIONES JUDICIALES Y PAGOS
TÍTULO IV

DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la Constitución.