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Ley 2611/2005 - Aprueba Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías
2006-06-13Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 2611
QUE APRUEBA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGAUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías", que quedo abierto a la firma de todos los Estados hasta el 30 de septiembre de 1981, en la sede de las Naciones Unidas, cuyo texto es como sigue:
LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCION,
TENIENDO EN CUENTA los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional,
CONSIDERANDO que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,
ESTIMANDO que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
PARTE I
AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
1) La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:
a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o
b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.
2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.
3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.
Artículo 2
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;
b) en subastas;
c) judiciales;
d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;
e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;
f) de electricidad.
Capítulo II
DISPOSICIONES GENERALES
PARTE II
FORMACION DEL CONTRATO
PARTE III
COMPRAVENTA DE MERCADERIAS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo II
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Sección I. Entrega de las mercaderías y de los documentos
Sección II. Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor
CAPITULO III
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Sección I. Pago del precio
Sección II. Recepción
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador
CAPITULO IV
TRANSMISION DEL RIESGO
Capítulo V
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR
Sección I. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas
Sección II. Indemnización de daños y perjuicios
sección III. Intereses
Sección IV. Exoneración
Sección V. Efectos de la resolución
Sección VI. Conservación de las mercaderías
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
HECHA en Viena, el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.”
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres días del mes de marzo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del mes de junio del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional