LEY N° 921
DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS

Artículo 1°.- CONCEPTO DE NEGOCIO FIDUCIARIO: Por el negocio fiduciario una persona llamada fiduciante, fideicomitente o constituyente, entrega a otra, llamada fiduciario, uno o más bienes especificados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito de que ésta los administre o enajene y cumpla con ellos una determinada finalidad, bien sea en provecho de aquélla misma o de un tercero llamado fideicomisario o beneficiario.
El negocio fiduciario que conlleve la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se denominará fideicomiso; en caso contrario, se denominará encargo fiduciario.
El negocio fiduciario por ningún motivo podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con la ley.

Artículo 2°.- BIENES OBJETO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Pueden ser objeto del negocio fiduciario toda clase de bienes o derechos cuya entrega no esté prohibida por la ley.

Artículo 3°.- CONSTITUCION O CELEBRACION DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: El negocio fiduciario podrá constituirse o celebrarse por acto entre vivos con sujeción a las reglas señaladas en el artículo siguiente, o por acto testamentario con sujeción a las reglas del derecho sucesorio consagradas en el Código Civil.